Paralelamente al gran desarrollo que han tenido en los últimos años los seguros de caución para garantías judiciales, han proliferado las demandas judiciales originadas en conflictos societarios y sus consecuentes medidas cautelares.
Este tipo de procesos y medidas surge por conflictos entre socios o por el accionar de los administradores. Estos dos supuestos comprometen el normal funcionamiento de la sociedad y el correspondiente avasallamiento de derechos.
Por ende podemos decir que el sistema cautelar en este tipo de acciones se sustenta en dos presupuestos: el clásico peligro en que se coloca a la sociedad por las acciones u omisiones de los administradores; y, cuando se susciten conflictos entre socios que comprometan la marcha social.
En ese marco, es común ver medidas cautelares que dispongan: la suspensión de los efectos de las decisiones asamblearias en virtud del art. 252 de la Ley 19.550 (aumentos de capital, cambio del número de directores, aprobación de balances, etc.), la intervención de la sociedad mediante el nombramiento de un interventor administrador, informante o recaudador en virtud del art. 113 de la Ley 19.550 y según art. 222 y ss. del CPCC; o con la designación de un veedor.
Este tipo de medidas cautelares son muy útiles para el accionista, que al ver vulnerados sus derechos, por alguna resolución asamblearia o el accionar de los administradores, encuentran un remedio inmediato y eficaz con el inicio de estas acciones salvaguardando así los derechos que considera lesionados.
En todos estos casos el juez al observar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, otorga las medidas cautelares solicitadas fijando una caución real por los daños y perjuicios que se puedan causar con la medida en caso de haberla pedido sin derecho, esa caución como toda contracautela (art. 116 Ley 19.550) se puede constituir a través de una póliza de seguro de caución judicial.
En los últimos tiempos hemos visto un aumento considerable de solicitud de este tipo de pólizas judiciales, siendo propuestas tanto por la parte requirente en el juicio, como por los jueces comerciales que entienden en estas acciones.
De esta manera se evita la inmovilización de activos en caso de depósitos judiciales y se incorpora una tercera persona (el Asegurador) como fiador, lo cual significa una doble garantía para el Asegurado, muy importante en caso de concurso o quiebra del Tomador.
Dr. Santiago Toribio
santiago.toribio@confidens.net